México ha construido en las últimas décadas un amplio entramado jurídico destinado a combatir la violencia y la discriminación contra las mujeres. El objetivo declarado es legítimo: garantizar que ninguna persona sea excluida o violentada por razón de su sexo. Sin embargo, el debate jurídico que hoy resulta indispensable abrir es otro: ¿en qué momento una legislación diseñada para corregir desigualdades históricas comienza a generar nuevas desigualdades frente a quienes no pertenecen al grupo protegido?
El principio constitucional de igualdad ante la ley no significa que todas las personas deban recibir siempre un trato idéntico. El propio derecho reconoce la posibilidad de establecer medidas diferenciadas cuando existen condiciones objetivas que las justifiquen. El problema aparece cuando esa diferenciación deja de ser una herramienta temporal y proporcional para corregir una desventaja, y se transforma en un sistema permanente donde una persona puede perder derechos, garantías procesales o reconocimiento jurídico simplemente por pertenecer a determinado sexo.
En México existen actualmente diversos marcos normativos que generan una protección jurídica especializada para las mujeres, pero que no tienen un equivalente para los hombres. Esta diferencia no puede ser ignorada bajo el argumento de que toda protección adicional es automáticamente justa. En un Estado constitucional, toda excepción al principio de igualdad debe someterse a un análisis estricto de necesidad, proporcionalidad y efectos reales.
Uno de los ejemplos más claros es la legislación en materia de violencia de género. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia creó un sistema especializado de protección que incluye conceptos, instituciones, protocolos y mecanismos diseñados exclusivamente para mujeres. Entre ellos se encuentra la violencia política contra las mujeres en razón de género, una figura jurídica que reconoce que una agresión puede tener un componente basado en el sexo de la víctima.
El problema no está en reconocer que las mujeres pueden sufrir violencia política; eso es una realidad que debe atenderse. El problema jurídico aparece cuando el sistema reconoce una categoría especial de protección para una persona por ser mujer, pero no contempla una figura equivalente para un hombre que pudiera sufrir una agresión política precisamente por ser hombre.
Un candidato varón que sea objeto de amenazas, campañas de desprestigio o presión para abandonar un cargo puede acudir a figuras generales como amenazas, delitos electorales o discriminación. Sin embargo, no cuenta con una categoría jurídica especializada que permita analizar si la agresión tuvo una motivación relacionada con su sexo. La conducta puede ser idéntica; la respuesta normativa, distinta.
Algo similar ocurre con la violencia vicaria. El reconocimiento de esta modalidad de violencia fue impulsado para visibilizar situaciones donde los hijos son utilizados como medio de daño hacia una persona. Sin embargo, en diversas legislaciones estatales la construcción jurídica se ha enfocado principalmente en mujeres víctimas. Esto genera una pregunta difícil pero necesaria: si utilizar a los hijos para lastimar emocionalmente a un padre o una madre constituye una conducta dañina, ¿por qué la protección jurídica debería depender del sexo de quien la sufre?
El derecho debería concentrarse en la conducta, el daño y la vulnerabilidad concreta de la víctima, no establecer de manera anticipada que una persona merece mayor protección por pertenecer a determinado grupo.
Otro punto de controversia es la aplicación de la perspectiva de género dentro de los procesos judiciales. Esta herramienta busca evitar que prejuicios históricos afecten la impartición de justicia y obliga a los jueces a analizar contextos de desigualdad. Correctamente aplicada, puede ayudar a detectar situaciones que antes eran ignoradas.
Pero existe un riesgo cuando se interpreta como una regla que otorga mayor credibilidad automática al testimonio de una mujer frente al de un hombre. La justicia constitucional no puede sustituir la valoración de pruebas por categorías sociales. La presunción de inocencia no es un privilegio masculino ni femenino; es una garantía universal.
Una persona acusada debe enfrentar un proceso basado en pruebas, no en la idea de que pertenece al sexo históricamente señalado como agresor. Convertir una categoría estadística o social en una presunción individual puede provocar que hombres inocentes enfrenten consecuencias graves antes de que exista una resolución judicial definitiva: separación del hogar, restricciones familiares, afectaciones laborales y daño reputacional.
El debate sobre las órdenes de protección refleja precisamente esa tensión. El Estado tiene la obligación de actuar ante riesgos reales de violencia, pero también tiene la obligación de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona señalada. Una medida preventiva no debe convertirse en una sanción anticipada.
El ámbito reproductivo representa otra diferencia jurídica evidente. Las leyes que reconocen el derecho de las mujeres a decidir sobre la interrupción del embarazo se fundamentan en la autonomía corporal. Ese argumento tiene una lógica constitucional importante: nadie puede ser obligado a utilizar su cuerpo contra su voluntad.
Sin embargo, también existe una discusión pendiente sobre la posición jurídica del hombre respecto a la paternidad. Actualmente, la decisión sobre continuar o no un embarazo corresponde exclusivamente a la mujer gestante, mientras que las obligaciones legales derivadas de la paternidad recaen posteriormente sobre ambos progenitores. La legislación mexicana no contempla una figura equivalente de decisión o renuncia temprana de responsabilidad parental para los hombres.
No se trata de negar los derechos reproductivos de las mujeres, sino de reconocer que existe una asimetría jurídica que merece una discusión seria sobre equilibrio de derechos y responsabilidades.
Las acciones afirmativas y la paridad de género también plantean un desafío. Estas medidas buscan corregir la histórica baja participación femenina en espacios de decisión. No obstante, cuando un sistema asigna oportunidades con base en la pertenencia a un sexo, necesariamente genera efectos sobre personas del otro sexo. Un hombre puede perder una candidatura o una posición pública no por falta de capacidad, sino porque una regla de representación exige privilegiar otro criterio.
La pregunta jurídica no es si la igualdad de participación es deseable; lo es. La pregunta es cuánto tiempo pueden mantenerse medidas excepcionales y cómo evitar que una política correctiva termine convirtiéndose en una nueva forma de discriminación.
México enfrenta un reto complejo: proteger a las mujeres frente a problemas reales de violencia y discriminación sin construir un sistema donde los hombres sean considerados jurídicamente responsables por pertenecer al sexo históricamente dominante.
La igualdad no puede consistir en reemplazar una desigualdad por otra. Un Estado democrático debe proteger a quien lo necesita, pero también debe evitar crear ciudadanos de primera y segunda categoría según su sexo.
El verdadero avance jurídico no será aquel que coloque a un grupo por encima de otro, sino aquel que logre que la protección de la ley dependa de la conducta, el daño y las circunstancias del caso concreto, no de una identidad predeterminada.
La justicia debe mirar personas, no etiquetas.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Agradezco como siempre tus amables opiniones y comentarios así como la gentileza de compartir el artículo si te parece interesante y fue de tu agrado.